Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª El pago

Art. 51

En vigor desde 1 ene 2026
1. El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente. 2. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral, Oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión. 3. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma que reglamentariamente se determine. 4. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral. No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 52 bis, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión. Se modifica el apartado 4, con efectos para las solicitudes que se presenten a partir de 1 de enero de 2026, por el .2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-51

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