Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª El pago
Art. 53
En vigor desde 1 abr 2001
1. Las deudas tributarias son autónomas.
2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran satisfacerse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago al crédito más antiguo, determinándose su antigüedad de acuerdo con la fecha en que fue exigible.
3. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Comunidad Foral a percibir los anteriores no abonados o ingresados.
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Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-53