Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª El tipo de gravamen, la cuota y la deuda tributaria

Art. 49

En vigor desde 1 abr 2001
Deberá reducirse de oficio la cuota tributaria cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender, al menos, dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-49

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