Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 41

En vigor desde 28 nov 2000
1. La asistencia farmacéutica en los centros de salud y estructuras de atención primaria se llevará a cabo a través de los servicios farmacéuticos de atención primaria. 2. En todos los centros de salud se autorizará la existencia de un botiquín dependiente de los servicios de farmacia de atención primaria. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos materiales y condiciones técnicas con que habrán de contar los servicios farmacéuticos de atención primaria. 4. Los servicios de farmacia de atención primaria estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico. 5. Cada Área de Salud, para la atención farmacéutica de las estructuras de atención primaria de la misma, contará como mínimo con un farmacéutico por cada 40.000 habitantes, y un segundo farmacéutico por cada fracción de 25.000 habitantes.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-41

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