Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Servicios de farmacia en hospitales y centros socio-sanitarios
Art. 37
En vigor desde 28 nov 2000
1. Para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 36 de la presente Ley Foral será indispensable la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico.
2. Tanto el responsable del servicio de farmacia hospitalaria y de los centros socio-sanitarios como los demás farmacéuticos que presten sus servicios en los mismos deberán estar en posesión del título de farmacéutico especialista.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-37