Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 46
En vigor desde 28 nov 2000
1. Los medicamentos veterinarios sólo podrán ser dispensados en las oficinas de farmacia, y en los servicios farmacéuticos, debidamente autorizados, de las entidades o agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas.
Por razones de lejanía y urgencia podrán ser autorizados botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben reunir los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios respecto al personal, locales, equipamiento y funcionamiento.
3. La presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable del servicio farmacéutico de los establecimientos anteriormente mencionados, deberá garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas en la legislación vigente.
4. Los servicios farmacéuticos de los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios tendrán los siguientes cometidos:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario que se refieren a la dispensación de medicamentos veterinarios.
b) Garantizar la legitimidad de origen de los medicamentos veterinarios que dispensan así como su custodia y conservación en las condiciones idóneas.
c) Organizar y supervisar las actividades de dispensación, sistema de vigilancia y trazabilidad de los medicamentos veterinarios que dispensa.
d) Vigilar el cumplimiento de la legislación especial sobre estupefacientes y psicotropos y exigir la adopción de medidas adecuadas.
e) Ser interlocutor con las autoridades sanitarias y colaborar con ellas en la ejecución de las medidas que proceda (retiradas, inmovilizaciones, etc.).
f) Colaborar con los programas zoosanitarios que requieran de sus servicios profesionales.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-46