Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Botiquines

Art. 33

En vigor desde 28 nov 2000
1. En casos excepcionales de insuficiencia del servicio farmacéutico a núcleos de población en áreas de dispersión poblacional, y en atención a criterios de equidad, el Departamento de Salud podrá autorizar la apertura de un botiquín, vinculado a una oficina de farmacia, conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y en la presente Ley Foral, en orden a garantizar la atención farmacéutica. 2. Corresponde la iniciativa para esa instalación excepcional de botiquín, indistintamente, a las entidades locales interesadas, al Consejo de Salud de la Zona Básica de Salud respectiva, al propietario-titular de oficina de farmacia abierta al público y al propio Departamento de Salud. 3. La atención al botiquín la realizará un farmacéutico que preste sus servicios profesionales en la oficina de farmacia, bien su titular u otro farmacéutico, debiendo garantizar el titular el servicio en ambos establecimientos, compaginando los horarios o cubriendo ambos con el personal correspondiente. 4. El horario de funcionamiento de cada botiquín se fijará individualmente y durante el mismo será obligatoria la presencia de un farmacéutico. 5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de instalación y funcionamiento de los botiquines. 6. El botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más próxima. 7. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de obtención y manejo de los medicamentos en los botiquines de centros sanitarios, espectáculos públicos, mutuas y centros laborales y otros asimilables.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-33

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