Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Servicios de farmacia en hospitales y centros socio-sanitarios

Art. 35

En vigor desde 2 dic 2008
1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en: a) Todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. b) Todos los centros socio-sanitarios que dispongan de cien o más plazas de asistidos. c) Los hospitales de menos de cien camas y centros socio-sanitarios de menos de cien plazas de asistidos que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, se determinen reglamentariamente. 2. No obstante la obligación establecida en el apartado anterior, en el supuesto previsto en la letra b), los centros socio sanitarios podrán organizar la prestación del servicio farmacéutico en la forma que resulte más acorde con las características del centro, ya sea con servicios de farmacia de carácter exclusivo para cada centro o mancomunadamente para varios centros. Se modifica el apartado 2 el art. unico.2 por Ley Foral 20/2008, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20754

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eli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-35

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