Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Comisión de Atención Farmacéutica y concertación de los propietarios-titulares de oficinas de farmacia con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
Art. 31
En vigor desde 2 jul 2013
1. Las condiciones de dicha concertación serán las previstas en los artículos 78.2, excepto las letras d) e i), 79 y 80 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, las condiciones del Concierto establecidas con los titulares-propietarios de oficinas de farmacia de la Comunidad Foral, comprenderán los siguientes aspectos:
a) Horario de apertura al público de la oficina de farmacia.
b) Calidad en la prestación del servicio, en referencia al número de farmacéuticos que presten atención farmacéutica, y que guardará relación con el volumen de dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
c) Recursos materiales: adecuación de las existencias de medicamentos, efectos y accesorios existentes en la oficina de farmacia al perfil de utilización existente en la Zona Básica de Salud.
d) Acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales de acuerdo con las Normas de Correcta Elaboración.
e) Participación en los programas de uso racional del medicamento y educación sanitaria a la población que establezca la Zona Básica de Salud.
f) Condiciones económicas en la atención farmacéutica y de la provisión de medicamentos a los ciudadanos.
Téngase en cuenta que se declara que no es inconstitucional el apartado 2.f), siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6.a), por Sentencia del TC 137/2013, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2013-7213
g) Promover la utilización de medicamentos genéricos.
h) Realización de los turnos de guardia que establezca el Departamento de Salud.
i) Colaborar en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la atención farmacéutica y sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
j) Se considerarán de modo diferenciado y según sus características, las condiciones para las diferentes Zonas Básicas de Salud, y específicamente para las definidas como de especial actuación farmacéutica en el artículo 27.1.c).
Se declara que no es inconstitucional el apartado 2.f), siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6.a), por Sentencia del TC 137/2013, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2013-7213
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/12#art-31