Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 17 nov 2001
Las organizaciones y entidades de voluntariado deberán adaptar sus Estatutos a las revisiones de la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#disposicion-transitoria-segunda