Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 17 nov 2001
1. Las entidades de voluntariado se financiarán con los siguientes recursos:
a) Aportaciones económicas que reciban con cargo a los presupuestos de cualquiera de las Administraciones Públicas.
b) Adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos, susceptibles de valoración económica, o aportaciones económicas voluntarias.
c) Rendimientos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio.
d) Ingresos obtenidos por actividades secundarias de carácter comercial, subastas y juegos de azar, siempre que estén autorizados para ello.
e) Cualesquiera otros que puedan establecerse.
2. Todos los recursos indicados en el número anterior constituyen el patrimonio de las entidades de voluntariado.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#art-21