Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 19 abr 2026
1. La Administración del Principado de Asturias, para la concesión de cualquier beneficio que implique el reconocimiento de derechos representativos, requerirá de las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que operen en los sectores agrario, pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural la progresiva incorporación de mujeres en los órganos de gobierno de las mismas, especialmente en cargos de presidencia y dirección, con el fin de alcanzar la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
2. No podrán concederse ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales que operen en los sectores citados que no acrediten una representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, con una participación mínima del 40 % de mujeres en sus órganos de dirección, transcurrido el periodo transitorio que se contempla en esta ley.
Si no se alcanza dicho porcentaje, se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.
3. El nombramiento y designación de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de la Administración del Principado de Asturias con competencias directas en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural deberá hacerse con una representación equilibrada entre mujeres y hombres. Si no se alcanza dicha representación, se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzarla.
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Proeli/es-as/l/2026/03/18/1#art-8