Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 19 abr 2026
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Administración del Principado de Asturias: La Administración del Principado de Asturias comprenderá a los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación, conforme a la regulación del sector público autonómico contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
b) Discriminación múltiple: Situación en la que uno o varios factores de discriminación se añaden al sexo en un caso concreto, produciendo una barrera o dificultad añadida a la ya existente. También hace referencia a la situación en la que varios ejes de discriminación (sexo, nacionalidad, raza, etnia, religión, edad o nivel socioeconómico) interactúan simultáneamente y producen una forma específica de discriminación.
c) División sexual del trabajo: Situación en la que se naturaliza la atribución de los trabajos de cuidados a las mujeres y los trabajos productivos a los hombres, otorgando menos valor económico y social al primer tipo de trabajos.
d) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.
A estos efectos, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
e) Mujeres de la pesca: Las dedicadas de forma profesional a la extracción de recursos pesqueros, actividades de marisqueo y acuicultura, pesca-turismo; que explotan o poseen empresas dedicadas a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y comercio al por menor de productos de la pesca y la acuicultura, así como las contratadas o representantes en organizaciones pesqueras, independientemente de su régimen jurídico.
f) Sector agrario: Es el conjunto de las iniciativas productivas dedicadas a la actividad agraria, entendida esta en los términos del artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
g) Sector pesquero: Es el conjunto de las iniciativas productivas dedicadas a la actividad pesquera, entendida esta en los términos del artículo 3.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera.
h) Sector de actividades económicas complementarias de desarrollo rural: Es el conjunto de iniciativas empresariales complementarias a las agrícolas, ganaderas, pesqueras y forestales, dando apoyo mediante servicios a la gestión y al desarrollo e innovación de las mismas cuando contribuyan directamente a la generación de empleo y cuenten con implantación física en el medio rural. Se incluyen además en este sector las empresas constituidas y asentadas en el medio rural que presten servicios de proximidad a la población, como los servicios de atención personal (cuidados a personas mayores, personas dependientes o niños, servicios del hogar, peluquerías, centros de deporte o estética, centros de fisioterapia, rehabilitación y similares); servicios de transporte (taxis, servicios de entrega a domicilio, transporte de bienes); servicios de pequeña construcción, rehabilitación y reparaciones; servicios profesionales con sede en el medio rural; pequeño comercio de proximidad, bares, restauración local y bares tienda; empresas y locales de artesanía, turismo rural local, servicios vinculados a la implantación de tecnologías de la sociedad de la información, eficiencia energética y cuidado del medio ambiente.
i) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias, es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
j) Los conceptos de igualdad de trato, discriminación directa e indirecta y acciones positivas serán los definidos en el título I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
k) El concepto de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres será el definido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres.
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Proeli/es-as/l/2026/03/18/1#art-4