Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 19 abr 2026
1. La consejería competente en materia agraria, pesquera y de desarrollo rural deberá: a) Desagregar por sexo, sistemáticamente, todos los datos de los que disponga que se refieran, directa o indirectamente, a personas o población del medio rural. Esta desagregación incluye los datos sobre personas jurídicas (como sexo de titulares, de cooperativistas o de personas asociadas). b) Explotar esos datos para aumentar el conocimiento sobre las brechas de género que existen en el medio rural. c) Elaborar periódicamente estudios y estadísticas con enfoque de género e interseccional sobre las condiciones de vida, empleo, salud y participación de las mujeres rurales. d) Promover estudios sobre cuestiones relacionadas con el objeto recogido en el artículo 2. 2. Asimismo, en el primer semestre de cada año se publicará un informe que recoja las principales estadísticas respecto de la situación de mujeres y hombres en los sectores agrario y pesquero y de actividades económicas complementarias de desarrollo rural. 3. Los estudios, estadísticas e informes serán, en todo caso, tenidos en cuenta por la Administración del Principado de Asturias y por los organismos, empresas y entes públicos bajo su dependencia o vinculación para la aplicación y desarrollo de políticas dirigidas al cumplimiento de esta ley.
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eli/es-as/l/2026/03/18/1#art-13

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