Título TÍTULO IV
Art. Artículo treinta y uno
En vigor desde 1 ene 1959
La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-treinta-y-uno