Título TÍTULO IV

Art. Artículo treinta y cinco

En vigor desde 1 ene 1959
En las inscripciones constarán exclusivamente: Primero. Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento. Segundo. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican. Tercero. La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-treinta-y-cinco

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