Título TÍTULO IV
Art. Artículo veintisiete
En vigor desde 1 ene 1959
El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.
En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
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Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veintisiete