Título TÍTULO IV

Art. Artículo veintisiete

En vigor desde 1 ene 1959
El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro. En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veintisiete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil