Título TÍTULO IV

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 1 ene 1959
El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-veintiseis

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