Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y nueve

En vigor desde 1 ene 1959
El Juez de Primera Instancia puede autorizar, previo expediente: Primero. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente. Segundo. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas. Tercero. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad. Cuarto. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente. Quinto. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta-y-nueve

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