Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo cincuenta y ocho
En vigor desde 28 ene 2005
No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta-y-ocho