Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª. De matrimonios

Art. Artículo setenta y tres

En vigor desde 1 ene 1959
El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquel acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-setenta-y-tres

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