Art. Artículo sesenta y cuatro
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y cuatro

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En vigor desde 1 ene 1959
A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad. Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-sesenta-y-cuatro