Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y siete

En vigor desde 1 ene 1959
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado. Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar. Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta-y-siete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil