Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cincuenta y cuatro

En vigor desde 17 mar 2007
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-5585 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569 . Se modifica por el art. único de la Ley 20/1994, de 6 de julio. Ref. BOE-A-1994-15795 . Se modifica el párrafo primero por el art. 1 de la Ley 17/1977, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1977-472 .

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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cincuenta-y-cuatro

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