Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo treinta
En vigor desde 1 ene 1947
La aplicación al Banco de España de lo dispuesto en esta Ley y en los nuevos Estatutos y Reglamento que sean aprobados por el Gobierno con arreglo a lo prevenido en el artículo treinta y dos no entrañará solución de continuidad en su contabilidad, ni sustitución de deudor o acreedor en sus débitos y créditos de cualquier clase, ni cambio o modificación de titularidad o dominio en sus bienes y derechos.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-treinta