Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo treinta

En vigor desde 1 ene 1947
La aplicación al Banco de España de lo dispuesto en esta Ley y en los nuevos Estatutos y Reglamento que sean aprobados por el Gobierno con arreglo a lo prevenido en el artículo treinta y dos no entrañará solución de continuidad en su contabilidad, ni sustitución de deudor o acreedor en sus débitos y créditos de cualquier clase, ni cambio o modificación de titularidad o dominio en sus bienes y derechos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-treinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil