Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 sept 1960
El Banco podrá, dentro de las normas a que se refiere el artículo segundo, y ateniéndose a sus Estatutos, descontar y redescontar efectos cuyo vencimiento no exceda de noventa días; descontar cupones y títulos amortizados, y conceder préstamos, tanto con garantía como personales, por plazos que no excedan de noventa días, pudiendo revestir la forma de cuentas corrientes de crédito y renovarse, tácitamente, por plazos iguales, mientras dure la validez legal de la póliza, así como también sobre conocimientos de embarque y mercancías aseguradas. Los efectos y pólizas correspondientes a operaciones con los cultivadores directos de la tierra, con destino a la producción agrícola, podrán alcanzar, como plazo máximo de vencimiento, el de doce meses. El Banco no podrá aceptar hipotecas más que como superposición de garantía de operaciones hechas reglamentariamente y cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia. Si en pago de créditos vencidos recibiese acciones u obligaciones de otras Sociedades o bienes muebles o inmuebles, procederá lo antes posible a su enajenación. Véase en cuanto a la concesión de créditos por plazo superior a noventa días, los art. 1 a 3 del Decreto-Ley 7/1960, de 10 de agosto. Ref. BOE-A-1960-11903 .

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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-doce

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