Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 1 ene 1947
Las Comisiones serán nombradas por el Consejo y presididas por el Gobernador, por el Subgobernador o por el Consejero más antiguo de los presentes. Se compondrán, en el número que prevengan los Estatutos, de un número igual de Consejeros representantes del Estado, o de éstos y corporativos, de una parte, y de Consejeros representantes de los accionistas, de otra, todos con voz y voto, siendo decisivo el del Presidente en los casos de empate. En todas ellas figurará como Vocal un representante del Estado, por lo menos.
A toda Comisión asistirá uno de los Directores generales, que será el encargado de dar cuenta de los asuntos que se lleven a conocimiento de la misma.
El Gobernador y el Subgobernador podrán asistir con voz y voto a las Comisiones cuando lo estimen conveniente.
La Comisión encargada de conocer y autorizar, en su caso, las operaciones que realice el Banco, se formará con Vocales representantes del Estado y de los accionistas solamente. No podrá concederse ningún crédito contra el voto unánime de los Vocales representantes de los accionistas asistentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-septimo