Secc. Sección 1.ª Del Banco de emisión
Art. Artículo octavo
En vigor desde 1 ene 1947
La Junta General de Accionistas, constituida con arreglo a los Estatutos, será presidida por el Gobernador. Con él formarán la Mesa los Consejeros del Banco, si bien sólo tendrán voto los representantes de los accionistas.
Los accionistas con derecho de asistencia a la Junta podrán examinar, en el plazo que establezcan los Estatutos, el balance y las cuentas del ejercicio.
Corresponderá a la Junta general ordinaria de accionistas:
a) Confirmar o rectificar los nombramientos provisionales de Consejeros que, para cubrir las vacantes ocurridas, haya designado una Junta presidida por el Gobernador y compuesta por los Consejeros representantes de los accionistas y un número igual de accionistas asociados, elegidos en la forma que dispongan los Estatutos.
b) Elegir o reelegir, oído el dictamen que sobre este extremo deberá emitir la Junta a que se refiere el apartado anterior, los Consejeros que hayan de ocupar las vacantes de turno.
c) Deliberar sobre la Memoria y el Balance que, después de aprobados por el Consejo, se llevarán a conocimiento de la Junta. Los accionistas, en los turnos reglamentarios, podrán pedir sobre la Memoria y el Balance las aclaraciones, explicaciones y ampliaciones que estimen procedentes, y expresar sus puntos de vista sobre los extremos tratados en aquélla. La Junta podrá adoptar el acuerdo de plantear formalmente su discrepancia a los efectos prevenidos en el artículo siguiente, con determinados puntos de la Memoria, del Balance o de la gestión, discrepancia, que habrá de fundarse, precisamente, en la infracción de disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias; y
d) Acordar que sobre los extremos que sean objeto de la Memoria o del Balance se dirija al Consejo, o se eleve al Gobierno, una moción expresiva del criterio o de las aspiraciones de la Junta. Estos acuerdos, así como los comprendidos en la última parte del apartado anterior, requerirán para ser válidos, además de los requisitos establecidos por los Estatutos para las votaciones en general, alcanzar la mayoría del capital representado en la Junta.
Las Juntas generales extraordinarias no podrán convocarse sin autorización del Ministro de Hacienda, y no podrá tratarse en ellas de más asuntos que los que se hayan comprendido en la autorización y consignado en la convocatoria.
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Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-octavo