Título TÍTULO II
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 28 may 1985
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado:
a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere.
b) (Derogada)
c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles.
d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo.
Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1985-9680 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-cuatro