Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y nueve

En vigor desde 1 ene 1947
Los Bancos y banqueros estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Banca y Bolsa los datos y antecedentes que, no afectando a operaciones, actos o negocios determinados, les reclame aquélla, sin perjuicio de las facultades que a dicho Centro corresponden para acordar la práctica, cuando proceda, de inspecciones ocasionales con arreglo al apartado c) del artículo cuarenta y siete. Estarán también obligados a remitir, en los plazos que se establezcan, sus balances y el extracto de su cuenta de pérdidas y ganancias a dicha Dirección, al Banco de España y al Consejo Superior Bancario.
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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-nueve

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