Art. Artículo cuarenta y cuatro
Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y cuatro

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En vigor desde 28 may 1985
El Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, estará facultado: a) Para fijar el capital mínimo con que ha de contar cada Banco o Banquero en relación con la plaza o plazas donde opere. b) (Derogada) c) Para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles. d) Para fijar el límite superior de los saldos de determinadas cuentas acreedoras a plazo. Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-1985-9680 .

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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-cuatro