Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 16 abr 1994
La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español. En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a Bancos o Banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros. La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los Bancos y Banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo treinta y ocho. Se modifica el párrafo segundo por el art. 4.1 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489 . Se añade el inciso final al párrafo segundo por el art. 5 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236 .

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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta

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