Título TÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y tres

En vigor desde 8 abr 1966
Corresponderá al Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario: A) Señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares. B) Fijar los tipos de interés y comisiones máximos y mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación. Deberá en todo caso establecerse la diferencia entre ambos tipos de interés en función del coste del dinero. No obstante, podrán autorizarse variaciones en los tipos y condiciones en determinadas plazas o para ciertos sectores o actividades de la economía nacional cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. Se requerirá previo informe de la Organización Sindical y del Consejo de Economía Nacional para los asuntos a que se refieren los apartados A) y B) antes mencionados. C) Disponer la forma en que deben establecerse y publicarse los balances y los extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias de los Bancos y Banqueros operantes en España. D) Dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos activos bancarios. E) Disponer la creación de Cámaras de Compensación. Se modifica por el art. único de la Ley 13/1966, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1966-3500 .

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eli/es/l/1946/12/31/(1)#articulo-cuarenta-y-tres

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