Capítulo DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. Cuarta

En vigor desde 1 ago 1943
Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo veintiuno respecto a la colación del grado de Doctor, será preciso que el Ministerio autorice por Decreto a cada Universidad cuando estime que ha alcanzado plenamente la debida organización. Entretanto, los estudios del grado de Doctor que determinen los Reglamentos podrán cursarse en todas las Universidades, siempre que en ellas estén establecidas las disciplinas necesarias. La tesis será juzgada en la Universidad de Madrid por un Tribunal de cinco Catedráticos de la disciplina objeto de la tesis, de las distintas Facultades de España. En el título se hará constar la Universidad de procedencia, la cual deberá publicar la tesis del nuevo Doctor.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#cuarta

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