Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Artículo ciento uno

En vigor desde 1 ago 1943
El régimen de disciplina en las Universidades se adaptará a las siguientes normas: a) La disciplina universitaria afectará separadamente: 1) Al personal docente. 2) A los escolares. 3) Al personal de Bibliotecas, Museos y medios didácticos análogos administrativo y subalterno. b) Las faltas del personal docente se clasificarán en leves y graves y dentro de cada uno de estos grupos, según tengan carácter religioso-moral, político, docente o administrativo. Las faltas leves del personal docente serán sancionadas por el Rector de la Universidad, previa comprobación y asesorado por la Junta de Gobierno. Para la sanción de las faltas graves se requerirá expediente, incoado con conocimiento del Ministerio de Educación Nacional, y, terminada su tramitación, el Rector comunicará la propuesta de sanción al Ministerio para su imposición y ejecución, en su caso. En estas faltas se podrá llegar a imponer la sanción de separación del Cuerpo de Profesores, sin perjuicio de otras a que pudiera haber lugar. Las funciones de la Junta de Gobierno en materia de disciplina se extenderán también al personal técnico de todos los organismos y servicios universitarios. Las sanciones graves se harán constar en el expediente personal del interesado, habiéndose de determinar el alcance que haya de atribuírseles como deméritos computables administrativamente. c) Las faltas de los escolares se clasificarán en individuales y colectivas, y unas y otras, en leves y graves. Las faltas leves serán sancionadas siempre con el visto bueno del Rector y previa su comprobación por los Profesores, Decano, Directores de Institutos o Colegios Mayores, según su naturaleza. Se dará cuenta de ellas al correspondiente Mando del Sindicato Español Universitario. Las faltas graves se sancionarán previo expediente y con conocimiento de la Junta de Gobierno. Tramitado el expediente, la propuesta de sanción que decida el Rector será elevada al Ministerio de Educación Nacional, que la impondrá y ejecutará en su caso. Se podrá llegar a expulsar al sancionado de una Universidad y aun de todas las Universidades. Para la mutua repercusión que puedan tener las sanciones impuestas por la Universidad y por el Sindicato Español Universitario, se dictará un Reglamento especial, de común acuerdo con los Ministerios competentes y la Secretaría general del Movimiento. Las sanciones graves se harán constar en el Libro Escolar. d) Las faltas del personal administrativo, del de Bibliotecas y órganos análogos y del subalterno se clasificarán igualmente en leves y graves, y se aplicarán para su imposición normas análogas a las establecidas en los apartados anteriores. La máxima sanción que se podrá imponer será la de separación del servicio a la Universidad, sin perjuicio de las que el Ministerio juzgue oportuno imponer al personal que forme parte de Cuerpos dependientes de su jurisdicción. Las sanciones por faltas graves se harán constar en los respectivos expedientes. En todo expediente disciplinario se pasará pliego de cargos al interesado, que tendrá derecho a contestar.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-ciento-uno

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