Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Artículo ciento

En vigor desde 1 ago 1943
El Ministro de Educación Nacional redactará un Reglamento económico por el que se regirán todas las Universidades y fórmulas para los presupuestos y cuentas, así como regulará todo lo relativo a obras urgentes, operaciones de préstamo, cantidades no invertidas y demás extremos que se estimen necesarios para la buena marcha del régimen universitario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-ciento

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil