Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 1 ago 1943
Son atribuciones del Rector: a) La representación jurídica de la Universidad y de los órganos que la integran, en cuanto actúen como tales. b) La colación e investidura de los grados universitarios y la concesión de diplomas de estudios. c) La superior dirección de los órganos, servicios y medios didácticos universitarios. d) La propuesta o informe al Ministerio de Educación Nacional, oída la Junta de gobierno, para la creación o reconocimiento de los Colegios Mayores y su incorporación a la Universidad. e) La ordenación general de los pagos que hayan de hacerse con cargo al presupuesto universitario, así como la dirección general de la vida económica de la Universidad. f) La expedición, o visado, en su caso, de los documentos que haya de expedir la Universidad. g) La función disciplinaria de orden académico sobre los universitarios, de acuerdo con los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos. h) La propuesta o informe, en su caso, para el nombramiento o cese del personal universitario y el nombramiento y cese del personal universitario o del personal subalterno, que se le atribuye en los diferentes preceptos de esta Ley.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-uno

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