Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y tres
En vigor desde 1 ago 1943
Cada una de las Facultades universitarias tendrá como autoridad inmediata un Decano. Catedrático numerario, que será nombrado por Orden ministerial, a propuesta, en terna, del Rector. El cese se hará igualmente por orden ministerial.
El Decano tendrá tratamiento de Ilustrísimo.
Compete a los Decanos, como delegados del Rector, para la dirección inmediata de su Facultad respectiva:
a) La vigilancia y ejecución de las normas para el cumplimiento más exacto de la función docente.
b) El informe al Rector acerca del Profesorado.
c) Elevar a la aprobación rectoral la organización de los cursos y cuanto con ella se relacione, así como el índice de necesidades de la Facultad, para la elaboración del presupuesto y las denuncias por faltas académicas del personal de la Facultad y de los escolares para su substanciación.
Para el ejercicio de las funciones de su competencia, cuando no sean de carácter ejecutivo e inspector, el Decano deberá oír a la Junta de Facultad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cuarenta-y-tres