Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y seis

En vigor desde 1 ago 1943
El Servicio de Protección Escolar es el órgano para la aplicación en la Universidad de los principios de justicia social en orden a la protección moral y material de los escolares. Sus funciones serán las siguientes: a) Conceder a los escolares moral e intelectualmente aptos y de modestos medios económicos las becas, pensiones o auxilios que les permitan cursar estudios universitarios. En esta función se comprende la administración y propuesta de concesión de las becas que en las distintas Universidades hayan sido fundadas o se funden por Corporaciones o particulares. En este último caso se habrán de respetar estrictamente las disposiciones fundacionales y derechos de Patronato. b) Fijar las tasas escolares que deba satisfacer cada alumno, de acuerdo con las disposiciones que regulen esta materia. c) Organizar y dirigir la protección y asistencia médicosanitaria de todos los escolares. d) Vigilar y procurar la mejora de las casas de alojamiento de las escolares, en tanto no residan todos ellos en Colegios Mayores o con sus familiares. e) Ejercer vigilancia sobre la vida de los escolares. f) Sostener comunicación con los padres o tutores de los escolares, informándoles acerca de su conducta y aprovechamiento. El Servicio de Protección Escolar ejercerá sus funciones en estrecha relación con el Sindicato Universitario, cuyo informe previo será preceptivo para las actividades señaladas en los apartados a) b), d) y e).
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-treinta-y-seis

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