Art. 43

En vigor desde 12 sept 1893
Cerciorado el juez de la legalidad de la deuda por la presentación del documento en que se contrajo el préstamo, siempre que apareciese inscrito en el Registro, y de la falta de pago por la presentación del acta de requerimiento, acordará el embargo y mandará se proceda á la venta del buque ó buques hipotecados, por los trámites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vía de apremio respecto a bienes inmuebles, si la causa que motiva la petición del acreedor fuese la primera ó la segunda del de esta Ley. Si se fundase en la tercera, para declarar el embargo y la venta será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de la quiebra ó concurso. Si fuere la cuarta, certificación expedida por la Autoridad competente, en virtud del reconocimiento que establece el art. 578 del Código de Comercio, de que el buque está inutilizado para navegar. Si fuera la quinta, testimonio auténtico de la escritura de venta de la nave o naves a súbdito extranjero, inscrita en el Registro de la propiedad correspondiente.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-43

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