Art. 39

En vigor desde 12 sept 1893
El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra la nave ó naves afectas á él en los casos siguientes: 1.º Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital. 2.º Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses. 3.º Cuando el deudor fuese declarado en quiebra ó concurso. 4.º Cuando cualquiera de los buques hipotecados sufriese deterioro que le inutilice para navegar. 5.º Cuando el buque se enajenase a un extranjero. 6.º Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital ó los intereses. 7.º Cuando ocurriese la pérdida de cualesquiera de los buques hipotecados, salvo pacto en contrario. En los casos 4. o y 7. o , sólo será exigible la cantidad asegurada con el buque utilizado ó perdido, salvo pacto en contrario.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-39

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