Art. 45
En vigor desde 12 sept 1893
No obstante lo dispuesto en el de esta Ley, no se llevará a efecto el embargo del buque cuando al tiempo de efectuarse se hallare cargado y dispuesto para hacerse a la mar, si cualquiera interesado en la expedición diere fianza que el juez estime suficiente de que regresará dentro del plazo fijado en la patente, y obligándose en caso contrario, aunque fuese fortuito, a satisfacer la deuda. Pero siempre se requerirá al capitán o dueño del barco o su representante á que, concluído el viaje para que fué despachado, regresará al puerto, llevándose entonces a efecto el embargo.
Tanto el embargo como el requerimiento se anotarán en el Registro Mercantil y en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán.
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Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-45