Art. 47
En vigor desde 12 sept 1893
Si se trata de un buque en construcción, después del trámite de embargo, podrá, á voluntad del acreedor hipotecario, ó procederse á la venta en pública subasta de lo construido, ó bien admitirlo en pago de su crédito por el precio que fijen peritos nombrados con arreglo á lo que dispone la Ley de Enjuiciamiento civil en la vía de apremio.
Si el valor de lo construido resultase inferior al crédito, en lo que falte se considerará como meramente personal. Si el precio de la nave fuese superior, el acreedor tendrá que consignar el exceso dentro del tercer día, á contar desde que se hizo la adjudicación.
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Proeli/es/l/1893/08/21/(1)#art-47