Art. 40

En vigor desde 12 sept 1893
Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse á un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario ó sin que previamente el vendedor consigne el importe del crédito asegurado con la hipoteca, en la forma prevenida en los artículos 1.177 á 1.180 del Código Civil. La venta otorgada con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será nula y el vendedor incurrirá en la pena señalada en el art. 547 del Código Penal.
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eli/es/l/1893/08/21/(1)#art-40

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