Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cincuenta y cinco

En vigor desde 7 abr 1942
Las multas e indemnizaciones por daños y perjuicios, serán abonadas por los infractores; las primeras, en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las entidades propietarias, presentando estos justificantes de abono en las Jefaturas del Servicio Piscícola antes de los diez días contados desde la notificación de la providencia. La tercera parte de la multa se destinará al aprehesor si no hubiera denunciante o se repartirá por mitad entre ambos en este caso. Si el infractor dejara pasar el plazo sin abonar la exacción, se notificará al Juzgado para que la haga efectiva en vía de apremio. En caso de insolvencia sufrirá el arresto menor y subsidiario correspondiente a la cuantía de la sanción, a razón de cinco pesetas por día, sin que aquél exceda de quince días tratándose de faltas.
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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cincuenta-y-cinco

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