Art. Artículo octavo

En vigor desde 1 feb 1979
Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación, así como a los gastos generales del Parque Nacional de Doñana, en los presupuestos del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Consejo Superior de Investigaciones Científicas y otros Organismos que pudieran tener interés por el Parque deberán figurar las consignaciones correspondientes. A los mismos efectos se podrá disponer también: a) De aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado. b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y utilización de servicios, cuya forma y cuantía, según los casos, se determinará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, oído el Patronato a que se refiere esta Ley. c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares. d) De todos aquellos ingresos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión.
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eli/es/l/1978/12/28/91#articulo-octavo

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