Art. Artículo cuarto
En vigor desde 1 feb 1979
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, que será sometido a información pública, y previa aprobación provisional del Patronato, será elevado al Gobierno para su aprobación definitiva.
Dicho Plan Rector, que tendrá una vigencia mínima de cuatro años, incluirá las directrices generales de ordenación y uso del Parque Nacional, así como las normas de gestión y las actuaciones necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de los fenómenos de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes. Contendrá también:
a) La zonificación del Parque Nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino, entre las que se incluirán las reservas científicas, sean integrales o dirigidas. A estos efectos son reservas científicas aquellos espacios naturales que por su especial valor científico merezcan ser protegidos, conservados o mejorados, evitando cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de lugares o comunidades biológicas. La utilización de estas reservas se supeditará a las necesidades de su conservación y a los fines científicos y de investigación que hayan motivado su delimitación.
Se dedicarán a tal finalidad las superficies expresamente definidas como tales en el anexo.
A propuesta del Director de la Estación Biológica se podrán establecer reservas científicas por un período de tiempo determinado.
Las reservas científicas, a los efectos de investigación científica, dependerán del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Director de la Estación Biológica de Doñana, quien coordinará todos los programas de investigación a desarrollar en el Parque Nacional. Toda intervención en el interior de las reservas científicas se realizará de conformidad con el Director de la Estación Biológica.
b) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del Parque Nacional, con excepción de aquellas actividades que se consideren necesarias para mantenerlo en su situación social.
c) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes.
Dos. El ICONA gestionará la colaboración de otros Organismos públicos nacionales y opcionalmente, y en la medida que sea posible, la de los Organismos privados nacionales e internacionales, ya sean gubernamentales o no, para el mejor cumplimiento de los fines del Parque Nacional de Doñana.
Los Organismos públicos deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Tres. Todo proyecto de obras, trabajos o aprovechamientos que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe del Patronato del Parque Nacional.
Cuatro. El régimen jurídico especial que se establece por la presente Ley para el Parque Nacional de Doñana lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
Cinco. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
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Proeli/es/l/1978/12/28/91#articulo-cuarto