Art. Artículo diez
En vigor desde 1 feb 1979
La inobservancia o infracción de la normativa aplicable a este Parque Nacional será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/28/91#articulo-diez