Art. Artículo octavo
8 / 17En vigor desde 1 feb 1979
Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación, así como a los gastos generales del Parque Nacional de Doñana, en los presupuestos del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Consejo Superior de Investigaciones Científicas y otros Organismos que pudieran tener interés por el Parque deberán figurar las consignaciones correspondientes.
A los mismos efectos se podrá disponer también:
a) De aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.
b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y utilización de servicios, cuya forma y cuantía, según los casos, se determinará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, oído el Patronato a que se refiere esta Ley.
c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.
d) De todos aquellos ingresos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el Parque Nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/28/91#articulo-octavo