Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 feb 1979
El entorno natural de este Parque quedará sometido a las limitaciones precisas que requiera la conservación del mismo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación correspondiente en cuanto al ordenamiento de las comunicaciones, explotaciones agrícolas, urbanismo y cualquier otra actividad. Uno. En cuanto a las zonas terrestres de protección especial previstas en el artículo segundo de esta Ley, su destino se limitará al uso agrario y actividades compatibles con las finalidades del Parque Nacional. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Patronato, regulará en ellos el uso de pesticidas, abonos y, en general, de todos aquellos productos que puedan resultar nocivos para el Parque Nacional. Dos. Se consideran como zonas de influencia, a efectos de las aguas superficiales, las cuencas del río Guadalquivir y las de los ríos y arroyos situados en la margen derecha del Guadalquivir y dentro de la cuenca hidrográfica de éste, entre el Guadalquivir y el océano Atlántico. A efectos de las aguas subterráneas se consideran como zonas de protección la zona número uno, definida en el Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de tres de abril (la totalidad de los terrenos municipales de Almonte, Rociaña, Hinojos, Villamanrique de la Condesa, Pilas y Aznalcázar) y los territorios municipales de Lucena del Puerto, Moguer y Palos de la Frontera. En dichas zonas y cuencas vertientes, y para todas aquellas actuaciones que puedan modificar la cantidad o calidad de las aguas subterráneas o superficiales aportadas al Parque Nacional, será preceptivo un informe del Patronato del mismo, a que se refiere el artículo quinto de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Administración por el referido Decreto setecientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno y por la vigente Ley de Aguas. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia de Gobierno, y previa iniciativa del Patronato, podrá limitar o suspender cualquier actividad que pueda afectar a la cantidad o calidad de las aguas del Parque Nacional. Dicha limitación o suspensión tendrá carácter provisional y se mantendrá hasta tanto se adopten las correcciones oportunas. Tres. En todo caso las medidas protectoras contenidas en los dos apartados anteriores serán compensadas con una política de mantenimiento y promoción del empleo en la comarca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1978/12/28/91#articulo-tercero

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil